CAS 2015 / A14291 Club Deportivo Social León de Huánuco v . Federación Peruana de Ftitbol .
Orden sobre la solicitud de medidas
provisionales emitidas por la
Presidente de la División de Arbitraje de
Apelaciones de la Corte de Arbitraje del Deporte
en el arbitraje entre
Club Deportivo Social León de Huánuco ,
Huánuco , Perú representado por el Sr. Oscar Chili , Chid Consultores &
Abogados , Lima, Peligro
y
Federación Peruana de Con todo , Lima, Perú
Representado por el Sr. Víctor Villavicencio , secretario general Adjunto
-Apelante-
-Demandado-
I. LAS PARTES
CAS 2015 / A / 4.291 p, 2
1. Club Deportivo Social León de Huanuco (el
"Club" o el "apelante") es un club de fútbol con su
domicilio social en Huánuco, Perú. Es un miembro de la Federación Peruana de
Fútbol.
2. La Federación Peruana de Fútbol (la
"FPF" o el "demandado") es el órgano rector del fútbol en
Perú. La FPF tiene su domicilio social en Lima, Perú.
IL LOS HECHOS
3. El 6 de febrero 2015, el apelante, la
Asociación Sindicato de Futbolistas agremiados del Perú (el "SAFAP")
y la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional (el "ADFP") llegó a
un acuerdo (el "Contrato") en virtud de que la recurrente había
reconocido las deudas a favor de ciertos jugadores actuales y anteriores.
Además, el club se comprometió a pagar esas deudas, de acuerdo con un
calendario de pagos establecido en el Acuerdo. La firma de dicho acuerdo
permitió que el apelante para participar en la temporada 2015 de la Primera
División del Perú (la "Primera División").
4. El 1 de abril de 2015, la parte recurrente,
la SAFAP y la ADFP firmaron un addendum del Acuerdo en virtud del cual se
modificó el calendario de pagos establecido en el Acuerdo.
5. El 14 de julio de 2015, en vista del hecho
de que la SAFAP informó a la ADFP que el apelante no había pagado sus deudas,
de acuerdo con el calendario de pagos, la ADFP decidió sancionar al apelante
con una deducción de 4 puntos en la Primera División .
6. El 16 de julio de 2015, el recurrente
interpuso un recurso de revisión ante la ADFP.
7. El 4 de septiembre de 2015, la ADFP rechazó
el recurso de revisión interpuesto por el recurrente.
8. En una fecha no especificada, el recurrente
interpuso un recurso ante la Comisión de Justicia de la FPF contra la
mencionada decisión de la ADFP.
9. El 23 de octubre de 2015, la Comisión de
Justicia de la FPF rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Club.
10. En una fecha no especificada, el Club
interpuso un recurso de revisión ante la Comisión de Apelación de la FPF en
contra de la resolución dictada por la Comisión de Justicia de la FPF.
11. El 2 de noviembre de 2015, la Comisión de
Apelación de la FPF decidió confirmar la decisión previa de la Comisión de
Justicia de la FPF (la "resolución impugnada").
12. Al final de la Primera División del Perú,
después de la deducción de los 4 puntos, el club terminó en la última posición
de la tabla y fue relegado a la Segunda División. ¿Acaso no los 4 puntos
deducidos, el Club se mantendría en la Primera División.
III. TRÁMITE ANTE LA CAS
13. El 16 de noviembre de 2015, el Club de
interpuso un recurso ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (el
"CAS") contra la FPF con respecto a la resolución recurrida.
14. El 30 de noviembre de 2015, el club hizo
una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con el artículo R37 del
Código de Deportes relacionadas Arbitraje (el "Código"), buscando los
siguientes relieves:
1. Príncipe y Instruir a la FPF para ordenar
la ADFP de suspender temporalmente la deducción de 4 puntos hasta que haya una
decisión sobre el fondo 2. Subsidia • lia: Encomendar a la FPF para ordenar la
ADFP a no anunciar que el club es relegado a la Segunda División
15. El club sostiene que su solicitud de
medidas provisionales debe concederse por los siguientes motivos:
- ¿Debe ser que no se conceden las medidas
provisionales, el club no iba a participar en la Primera División en la
temporada 2016.
- El descenso a Segunda División tendría un
impacto en las relaciones contractuales con los jugadores y patrocinadores ya
que la validez de dichos contratos están sujetos a la permanencia del club en
la Primera División.
- La apelación tiene probabilidad de éxito ya
que el incumplimiento del calendario de pago no es razón suficiente para
deducir 4 puntos en la Primera División, de conformidad con la normativa
aplicable.
- Los intereses del club son mayores que los
de la FPF desde el descenso del club a la Segunda División interrumpiría de
forma permanente el progreso del apelante como un club.
16. El 1 de diciembre de 2015, en aplicación
del artículo R37 del Código, la Oficina Corte CAS invitó al demandado para
proporcionar su posición con respecto a la solicitud del recurrente de medidas
provisionales el 10 de diciembre de 2015.
17. El 10 de diciembre de 2015, la FPF se
opuso a la petición del club de medidas provisionales, la prestación de los
siguientes argumentos:
- La apelación del club no tiene ninguna
posibilidad de éxito, ya que es completamente infundada.
El interés general del fútbol peruano es mayor
que los intereses de la parte recurrente. Deben concederse las medidas
provisionales, la incertidumbre acerca de los participantes en la Primera
División de 2016 dañaría el fútbol y los clubes que participan en esta
competencia peruana.
IV. JURISDICCIÓN DE LA CAS
18. En conformidad con la Ley de Derecho
Internacional Privado de Suiza (artículo 186) con el CAS tiene poder para
decidir sobre su propio j OMPETENCIA.
19. El alcance del análisis jurisdiccional en
este punto es evaluar si, en base a primera vista, la CAS puede estar
satisfecho de que tiene competencia para conocer de la solicitud. La decisión
final sobre la jurisdicción será realizada por el Grupo Especial en su laudo.
20. El artículo R47 del Código establece que:
"El recurso contra la decisión de un organismo relacionado con el deporte
federación, asociación o puede ser presentada ante el CAS en la medida en que
los estatutos o reglamentos de dicho cuerpo lo prevean o que las partes han
llegado a la conclusión un acuerdo específico de arbitraje y en la medida en
que la recurrente ha agotado los recursos legales a su disposición antes de la
apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicho cuerpo
relacionadas con el deporte "
21 En ausencia de un acuerdo de arbitraje
específico, para que el CAS tenga competencia para conocer de un recurso de
apelación, los estatutos o reglamentos del cuerpo relacionadas con el deporte
de cuya decisión se está haciendo la apelación debe reconocer expresamente el
TAS como órgano arbitral de apelar.
22. El artículo 78 del Código Disciplinario de
la FPF establece que las decisiones de la FPF se pueden apelar ante el CAS. Por
otra parte, la demandada no ha puesto objeciones a la jurisdicción de CAS.
23. Por lo tanto, el Presidente de la División
de Arbitraje de Apelaciones CAS está convencido de que, a primera vista, CAS es
competente para decidir sobre la presente disputa, sin perjuicio de la decisión
final a este respecto por el Grupo Especial, una vez designado.
V. ADMISIBILIDAD
24. El Reglamento de la FPF no establecen un
límite de tiempo para presentar una apelación ante el TAS. En consecuencia, el
plazo de 21 días para presentar un recurso de apelación establecido por el
artículo R49 del Código deben aplicarse.
25. La resolución impugnada fue dictada el 2
de noviembre 2015 y el recurso fue presentado ante el TAD el 16 de noviembre de
2015, Por lo tanto, la apelación fue presentada dentro del plazo de veintiún
días. Por otra parte, la demandada no ha planteado ninguna objeción al
respecto.
26. Por lo tanto, el Presidente de la División
de Arbitraje de Apelaciones CAS está convencido de que, a primera vista, el
recurso es admisible, sin perjuicio de la decisión final a este respecto por el
Grupo Especial, una vez designado.
VI. DISCUSIÓN LEGAL
27. De conformidad con el artículo R37 del
Código, el Presidente de la División de Arbitraje de Apelaciones CAS es
competente para examinar la solicitud de medidas provisionales cuando el Grupo
Especial aún no está constituida.
28. El Presidente de la División de Arbitraje
de Apelaciones CAS recuerda los criterios pertinentes para conectar a tierra
correctamente una solicitud de medidas provisionales: según consolidada
jurisprudencia del CAS, el alivio provisional podrá concederse si (1) la parte
que solicita dicha franquicia sufriría daños irreparables si el alivio no se
concede, (2) que el partido tiene una probabilidad de éxito sobre los méritos
de la apelación, y (3) los intereses de los apelantes son mayores que los de la
otra parte (premio de 15 de septiembre de 2003, GAS 2003/0/486 , Fulham FC v
Olímpico Lyonnais;. resolución de 25 de mayo de 2001, CAS 2001 / A / 329,
Asociación de Gibraltar Bádminton v Federación Internacional de Bádminton;..
resolución de 15 de marzo de 2001, CAS 2001 / A / 324, Addo y van Nistelrootj v
Unión des Associations Europeennes des de Fútbol (UEFA), y el auto de 12 de
julio de 2007, CAS 2007 / A / 1317, Fogarty y Schoppe v FMI;.. y de la orden de
6 de abril de 2010, CAS 2010 / A / 2071 Asociación de Fútbol de Irlanda v
Asociación de Fútbol de Irlanda, Daniel Kearns y la FIFA).
29. Los tres requisitos para la concesión de
las medidas provisionales (es decir, un daño irreparable, probabilidad de éxito
sobre los méritos de la apelación y equilibrio de intereses) son acumulativos
(orden de 12 de diciembre de 2007, CAS 2007 / A / 1403, Real Racing Club de
Santander c SAD club EstudianteAs. 'de la Plata, y el auto de 27 de octubre de
2007,' l'AS 2007/397 Ail, Colluto c Asociación Cantonale Vaudoise de Fútbol;. y
el orden de 6 de abril de 2010, CAS 2010 / A / 2071 Irish Football Asociación
v. Asociación de Fútbol de Irlanda, Daniel Kearns y la FIFA).
Daño
irreparable
30. De conformidad con la jurisprudencia del
CAS, como regla general, al decidir si concede o no una solicitud de
suspensión, el TAS considera que la medida es útil para proteger a la
demandante un daño sustancial que sería difícil de remediar en una etapa
posterior ( prueba de "daño irreparable"): "El recurrente debe
demostrar que las medidas solicitadas son necesarias con el fin de proteger su
posición contra los daños o riesgos que sería imposible, o muy difícil, para
remediar o cancelar en una etapa posterior." (CAS 2007 / A / 1370-1376,
CAS 2008 / A / 1630).
31. El Presidente de la División de Arbitraje
de Apelaciones CAS tiene que determinar si el club sufriría daños irreparables
debe que no se otorguen las medidas provisionales. En este sentido, el
Presidente de la División de Arbitraje de Apelaciones CAS señala que, con su
solicitud de medidas provisionales, el Club pretende suspender su descenso a la
Segunda División. El Presidente de la División de Arbitraje de Apelaciones CAS
no abordar este elemento solo como el apelante ha detallado su supuesto un daño
irreparable a este respecto como se indica a continuación.
32. El Presidente del Arbitraje Apelaciones
CAS señala que el club sostiene que deben ser no se otorguen las medidas
provisionales, el Club sufriría un perjuicio económico irreparable ya que la
validez de los contratos del club con sus patrocinadores está sujeta a su
permanencia en la Primera División.
33. En relación con el supuesto daño económico
irreparable, de conformidad con la jurisprudencia bien establecida del CAS, el
daño no puede ser considerado como un daño irreparable, ya que siempre se puede
compensar en una etapa posterior. en todo caso, el Presidente de la División de
Arbitraje de Apelaciones CAS señala que sólo en uno de los tres acuerdos de
patrocinio presentadas por la recurrente foreeseen la posibilidad de rescindir
el contrato en caso de descenso. Además, no hay pruebas respecto patrocinadores
realidad que cuestionan la validez de las relaciones contractuales con el club
han sido presentadas.
34. El Presidente de la CAS Arbitraje de
Apelaciones señala que el club sostiene que debe ser que no se conceden las
medidas provisionales, el Club sufriría un daño irreparable deportiva ya que
jugará en la Segunda División y perderá sus jugadores.
35. En cuanto a los supuestos daños
irreparables deportivo, el Presidente de la División de Arbitraje de
Apelaciones CAS señala que juega en Segunda División no constituye un daño
irreparable. Por otra parte, el Presidente de la División de Arbitraje de
Apelaciones CAS señala que la recurrente invoca una posible pérdida de
jugadores sin ninguna otra prueba.
36. En vista de lo anterior, sin perjuicio de
que el Presidente de la División de Arbitraje de Apelaciones CAS admite que
jugar en la Segunda División es diferente de jugar en la Primera División, el
Presidente de la División de Arbitraje de Apelaciones del CAS considera que el
recurrente no cumplía el primer criterio para la concesión de las medidas
provisionales y que , por tanto, la solicitud de la recurrente debe ser
rechazada.
37. Por razones de economía procesal, el
Presidente de la División de Arbitraje de Apelaciones CAS no abordará los demás
criterios establecidos anteriormente.
VII . COSTOS
38. De acuerdo con la práctica estándar de CAS
, el costo de esta parte del procedimiento se resolverán en el laudo definitivo
o en cualquier otra forma de disposición final de este arbitraje.
El Presidente de la División de Arbitraje de
Apelaciones CAS, gobernante en la cámara , decide que :
1. La solicitud de medidas provisionales
presentada por el Club Deportivo Social León de Huánuco el 30 de noviembre 2015
, en el asunto CAS 2015 / A / 4291 Club Deportivo Social León de Huánuco v .
Federación Peruana de Fútbol es rechazada.
2. Los gastos derivados de la presente orden
serán determinadas en el laudo definitivo o en cualquier otra disposición final
de este arbitraje
Lausana , 08 de enero 2016
EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA EL DEPORTE
Corinne Schmidhauser Presidente de la División
de Arbitraje de Apelaciones
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